Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.396 : Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para Sujetos Pasivos Calificados como Especiales
Articulo 1°. Este Decreto
Constituyente tiene por objeto la creación de un Régimen Temporal de pago de
anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los
sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar
actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de
actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas
explotaciones.
Artículo 2°. Los anticipos
de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para
el Impuesto al Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en la
semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se
refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la
Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del
Territorio Nacional.
Artículo 3°. A los efectos
de este Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de
las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y
cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.
Artículo 4°. Están exentos
de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas
naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos
especiales.
Artículo 5°. El anticipo
del pago de impuesto al valor agregado previsto en este Decreto Constituyente,
se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días
hábiles de la semana.
Artículo 6°. El anticipo
del pago de impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente,
estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%)
y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer
alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este
artículo. Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos
obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor
agregado, multiplicado por el porcentaje fijado. En el caso de las
instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de
cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los
ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el
porcentaje fijado.
Artículo 7°. Los sujetos
pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los
impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes
reglas:
1.Cada
día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.
2.La
declaración y pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente,
debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de
carácter general.
Articulo 8°. El porcentaje
de los anticipos del Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto
Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
2. Para
el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).
Artículo 9°. Los anticipos
previstos en este Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración
definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10. El impuesto
causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del
impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición
semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente
ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las
operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se
deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o
sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley
del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Artículo 11. La
Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar
a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este
Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad
contributiva o ubicación geográfica.
Artículo 12. El Régimen de
anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su
derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente,
será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14. La
Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que
se refiere este Decreto Constituyente sobre base presuntiva.
Artículo 15. A los solos
efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen
establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá
las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto.
Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 16. A los efectos
de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en
este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar
el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que
establece este impuesto. Para el primer período de imposición se deberá tomar
como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana
anterior.
Artículo 17. Este Decreto
Constituyente enterará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete
días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia,
159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
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