EL CONCUBINATO EN VENEZUELA.
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." subrayado nuestro
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Código Civil
"Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
"Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción."
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción Mero declarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción Mero declarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Como puede comprobar, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.
Ahora bien, la acción Mero declarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y lo que conlleva en tiempo, y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.
En la acción Mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que se demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
- La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
- La permanencia y estabilidad de la unión, que sea continua, que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad.
- El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio.
Las personas que mantengan entre si una unión estable de hecho, deberán
acudir a las Oficinas o Unidades de Registro Civil a los fines de manifestar
tal situación al Registrador o Registradora Civil, para su inscripción en el
Registro Civil.
Requisitos para el
Registro de Uniones Estables de Hecho:
- Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los declarantes y de dos testigos mayores de edad.
- Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de hecho anterior, si es el caso.
- Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto.
- Autorización de los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para disolver una Unión Estable de Hecho, se requiere efectuar la
declaración ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil, la cual podrá
realizarse de forma conjunta o individualmente por uno de los integrantes de la
pareja.
Cuando la disolución se produzca por la manifestación unilateral de uno de los unidos, la declaración sólo podrá efectuarse ante la Oficina o Unidad de Registro del lugar de residencia de la pareja y en este caso se deberá notificar personalmente a la otra persona del registro de la disolución.
Cuando la disolución se produzca por la manifestación unilateral de uno de los unidos, la declaración sólo podrá efectuarse ante la Oficina o Unidad de Registro del lugar de residencia de la pareja y en este caso se deberá notificar personalmente a la otra persona del registro de la disolución.
Ver: Ley Orgánica de Registro Civil Capitulo VI De las uniones estables de hecho