jueves, 29 de septiembre de 2016

Sucesión entre los Concubinos

La vocación sucesoral entre los Concubinos.
Cada uno de los concubinos adquiere vocación susesoral con respecto al otro. Está basado esta vocación en los Artículos 823 y 824 del Código Civil, que crea la vocación sucesoral del cónyuge, el segundo de ellos fija la proporción que le corresponde al concubino sobreviviente: "El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".
"...Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 constitucionalmente, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado la unión, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales como relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia sucesión abintestato, conforme al artículo 807 del Código Civil.... " Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682
Código Civil:
"Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
 Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos."
Según el artículo 883, el cónyuge tiene legitima si la sucesión es testada, igualmente, como efectos del Artículo 77 constitucional, también la tiene el concubino integrante de una unión de hecho estable. 
"...y habrá que respertársele su legitima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme el artículo 810 del Código Civil..."
"...Resulta importante para esta interpretacion, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada -como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo..." Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682.

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